DECRETO N° 871
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS JALIEZA,
OCOTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°: En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, en el Municipio de Santo Tomás Jalieza, Ocotlán, Oax, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS PESOS
IMPUESTOS
Del impuesto predial
Traslación de dominio.
Diversiones y espectáculos públicos
DERECHOS
Alumbrado publico
Mercados
Certificaciones, constancias y legalizaciones
Licencias y permisos
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas.
Permisos para anuncios y publicidad.
Agua potable
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades Sanitarios Por servicios de vigilancia, inspección y control de
ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
PRODUCTOS
Derivado de Bienes inmuebles
Derivado de Bienes muebles
Otros productos
Productos financieros
APROVECHAMIENTOS
Multas
Recargos
Indemnización por daños a patrimonio municipal
PARTICIPACIONES
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
Fondo Municipal de participaciones FMP.
Fondo de Fomento Municipal F.F.M.
Fondo Municipal de Compensación F.M.C.
Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel F.M.I.V.F.G.D.
APORTACIONES
APORTACIONES FEDERALES
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal Fondo III
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal Fondo IV
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Convenios Federales
Programas Federales
Programas Estatales |
140,000.00
80,000.00
40,000.00
20,000.00
108,004.00
1.00
12,000.00
12,000.00
1,000.00
1,000.00
3.00
80,000.00
1,000.00
1,000.00
1.00
1.00
1.00
1.00
298,500.00
7,500.00
50,000.00
240,000.00
1,000.00
3,000.00
1,000.00
1,000.00
1,000.00
$ 2’469,345.26
1,601,462.80
811,725.72
13,310.97
42,845.77
3’981,200.00
2’897,258.00
1’083,942.00 3.00
1.00
1.00
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS $7’000,053.26
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6°. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 600.00 para predios urbanos y $ 12.50 para predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año. El pago por anualidad anticipada del impuesto Predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas en él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionadas con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan.
I.- Cuando se constituyan o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento. En que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquirente.
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas através de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del código fiscal del Estado.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en calles, plazas y locales abiertos.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita a la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% para cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos o electromecánicos.
Ferias populares.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar por escrito con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos.
Nombre, Domicilio, y en su caso clave de R.F.C., de quién promueva organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión.
Ubicación del inmueble predio en que se va efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente.
lII.- Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 18.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capitulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
I.- Puestos fijos en mercados construidos $ 150.00 MENSUAL
II.- Puestos semifijos en mercados construidos 100.00 “
III.- Puestos fijos en plazas, calles o terrenos. 150.00 “
IV.- Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos. 100.00 “
V.- Casetas o puestos ubicados en la vía pública. 150.00 “
VI.- Vendedores ambulantes o esporádicos 100.00 “
VII.- Instalación de casetas 200.00 POR EVENTO
VIII.- Reapertura de puesto, local o caseta. 200.00 POR EVENTO
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS, Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA
POR CADA
SOLICITUD
I.- Copias de documentos existentes en los archivos municipales $ 30.00
por hoja
II.- Expedición de certificaciones de residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la
Tesorería Municipal y de morada conyugal. 30.00
III.- Certificación de la superficie de un predio. 300.00
IV.- Certificación de la ubicación de un inmueble. 400.00
V.- Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores. 40.00
ARTÍCULO 21.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 22.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
POR PERMISO
I.- Permisos de construcción y $ 100.00
ampliación de inmuebles.
II.- Permisos para fraccionamiento 100.00
CAPÍTULO QUINTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice al Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
MENSUAL
I.- Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados $ 100.00
II.- Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos 200.00
III.- Permisos temporales de comercialización 200.00
CAPÍTULO SEXTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 24.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
PERMISO
I.- De pared, adosados o azoteas
a) Pintados $ 1.00 m2
b) Mantas publicitarias 1.00 m2
II.- Difusión fonética de publicidad por unidad de
Sonido. 1.00 hr.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagará conforme a la siguiente cuota:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD DE
COBRO
Uso domestico $ 30.00 Mensual
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
POR SERVICIO
I.- Cambio de usuario $ 100.00
II.- Conexión a la red de agua potable 150.00
III.- Reconexión a la red de agua potable 150.00
CAPÍTULO OCTAVO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 26.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con la siguiente cuota:
CONCEPTO CUOTA
POR CONSULTA
I.- Consulta médica $ 20.00 por persona
CAPÍTULO NOVENO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 27.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas publicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Sanitario público $ 2.00 por persona.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 28.- Son sujetos de este pagó las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 29.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones,, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de lo predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 30.- Las cuotas que en términos de esta Ley, correspondan cubrir a los La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de Créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 31.- El municipio percibirá producto derivado de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por el siguiente concepto.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio
CONCEPTO CUOTA
POR EVENTO
1.- Renta del Auditorio
a).- Ciudadanos de la comunidad. $ 1,500.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 32.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes muebles
CONCEPTO CUOTA
Renta de retroexcavadora
a).- Ciudadanos de la comunidad $300.00 hr.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 33.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para la licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Solicitudes diversas $ 150.00
II.- Bases para licitación pública 250.00
III.- Bases para invitación restringida 250.00
ARTÍCULO 34.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pagos de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 35.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realiza de conformidad con el Título cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca., en relación a:
I.- Multas
II.- Recargos
III.- Indemnización por daños a patrimonio municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 37.- El municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO CUOTA
I.- Escándalo en la vía pública $ 250.00
II.- Quema de juegos pirotécnicos sin permiso $ 250.00
III.- Graffiti $150.00
IV.- Hacer necesidades fisiológicas en vía pública $ 150.00
V.- Tirar basura en vía publica $ 100.00
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 1% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
CAPÍTULO CUARTO
INDEMNIZACION POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 39.- Constituyen indemnización. los que recupere el Municipio por responsabilidades, a cargo de sus empleados, que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 40.- Los aprovechamientos que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 41.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al sistema Nacional de Coordinación Fiscal de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- Los municipios recibirán de los Fondos de Aportaciones Federales y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 43.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 44.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales siguiendo los procedimientos que para tales efectos contemplan la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 45.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el art. 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y art. 7 fracciones I, II, III. IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Está Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de SANTO TOMAS JALIEZA, OCOTLÁN, hará las adecuaciones realizadas en los artículos 20 y 25 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de febrero de 2009.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.
PRESIDENTA.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.